Código Penal Nacional Artículo 197
Código Penal Nacional Artículo 197.
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Nacional Artículo 197 CP
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