Tel: 15 5561-1555 / 4786-5564

Consultas OnLine las 24hs.

Código Penal Nacional Artículo 106

Código Penal Nacional Artículo 106

Código Penal Nacional Artículo 106.
El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

Nacional Artículo 106 CP

No Comments

Leave Comment