Código Penal Nacional Artículo 63
Código Penal Nacional Artículo 63.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Nacional Artículo 63 CP
Código Penal Nacional Artículo 63.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Nacional Artículo 63 CP
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