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Código Penal Nacional Artículo 143

Código Penal Nacional Artículo 143

Código Penal Nacional Artículo 143.
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Nacional Artículo 143 CP

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