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Código Penal Nacional Artículo 167 bis

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Código Penal Nacional Artículo 167 bis.
En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

Nacional Artículo 167 bis CP

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