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Código Penal Nacional Artículo 182

Código Penal Nacional Artículo 182

Código Penal Nacional Artículo 182.
Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

Nacional Artículo 182 CP

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