Código Penal Nacional Artículo 250
Código Penal Nacional Artículo 250.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Nacional Artículo 250 CP
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