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Código Penal Nacional Artículo 41

Código Penal Nacional Artículo 41

Código Penal Nacional Artículo 41.
A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

Nacional Artículo 41 CP

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