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Código Penal Nacional Artículo 88

Código Penal Nacional Artículo 88

Código Penal Nacional Artículo 88.
Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.

Nacional Artículo 88 CP

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