Código Procesal Penal Nacional Artículo 140. Allanamiento de morada
Código Procesal Penal Nacional Artículo 140. Allanamiento de morada
Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno.
Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.
El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.
Nacional Artículo 140 CPP
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