Código Procesal Penal Nacional Artículo 149. Objetos no sometidos a secuestro
Código Procesal Penal Nacional Artículo 149. Objetos no sometidos a secuestro
No podrán ser objeto de secuestro:
a. Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;
b. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse a declarar.
Nacional Artículo 149 CPP
No Comments