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Código Procesal Penal Nacional Artículo 160. Facultad y deberes de abstención

Código Procesal Penal Nacional Artículo 160. Facultad y deberes de abstención

Código Procesal Penal Nacional Artículo 160. Facultad y deberes de abstención
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.

Nacional Artículo 160 CPP

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