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Código Procesal Penal Nacional Artículo 182. Procedencia

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Las técnicas y medidas especiales de investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes sólo en los siguientes casos:
a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley N° 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;
c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal; d. Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal;
e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal;
g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal;
h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.

Nacional Artículo 182 CPP

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