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Código Procesal Penal Nacional Artículo 217. Flagrancia

Código Procesal Penal Nacional Artículo 217. Flagrancia

Código Procesal Penal Nacional Artículo 217. Flagrancia
Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

Nacional Artículo 217 CPP

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