Código Procesal Penal Nacional Artículo 235. Actos de inicio
Código Procesal Penal Nacional Artículo 235. Actos de inicio
La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad.
Nacional Artículo 235 CPP
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