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Código Procesal Penal Nacional Artículo 243. Prevención policial

Código Procesal Penal Nacional Artículo 243. Prevención policial

Código Procesal Penal Nacional Artículo 243. Prevención policial
Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 217.
Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 96.

Nacional Artículo 243 CPP

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