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Código Procesal Penal Nacional Artículo 30. Disponibilidad de la acción

Código Procesal Penal Nacional Artículo 30. Disponibilidad de la acción

Código Procesal Penal Nacional Artículo 30. Disponibilidad de la acción
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a. Criterios de oportunidad;
b. Conversión de la acción;
c. Conciliación;
d. Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal.

Nacional Artículo 30 CPP

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