Tel: 15 5561-1555 / 4786-5564

Consultas OnLine las 24hs.

Código Procesal Penal Nacional Artículo 324. Audiencia

Código Procesal Penal Nacional Artículo 324. Audiencia

Código Procesal Penal Nacional Artículo 324. Audiencia
Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.

El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 323 de este Código.

El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.

Nacional Artículo 324 CPP

No Comments

Leave Comment