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Código Procesal Penal Nacional Artículo 360. Interposición

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La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se tratare de sentencias condenatorias o absolutorias, de TRES (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.
En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad expresa de la parte que haya formulado la impugnación.
Cuando hubiere impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios audiovisuales.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5) días desde la última comunicación.

Nacional Artículo 360 CPP

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