Código Procesal Penal Nacional Artículo 37. Excepciones
Código Procesal Penal Nacional Artículo 37. Excepciones
Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a. Falta de jurisdicción o de competencia;
b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;
c. Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Nacional Artículo 37 CPP
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