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Código Procesal Penal Nacional Artículo 76. Nombramiento

Código Procesal Penal Nacional Artículo 76. Nombramiento

Código Procesal Penal Nacional Artículo 76. Nombramiento
El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Nacional Artículo 76 CPP

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