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Código Procesal Penal Nacional Artículo 86. Desistimiento

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Código Procesal Penal Nacional Artículo 86. Desistimiento
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:
a. Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia;
b. Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;
c. Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.

Nacional Artículo 86 CPP

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