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Código Procesal Penal Nacional Artículo 89. Abandono de la querella

Código Procesal Penal Nacional Artículo 89. Abandono de la querella

Código Procesal Penal Nacional Artículo 89. Abandono de la querella
Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
a. Si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) días;
b. Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa;
c. Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los SESENTA (60) días siguientes de la muerte o la incapacidad.

Nacional Artículo 89 CPP

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