Código Procesal Penal Nacional Artículo 96. Deberes
Código Procesal Penal Nacional Artículo 96. Deberes
La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:
a. Recibir denuncias;
b. Entrevistar a los testigos;
c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;
d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;
e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;
f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;
g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;
i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
k. Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible;
l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.
Nacional Artículo 96 CPP
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