Código Procesal Penal Nacional Artículo 98. Constitución en parte
Código Procesal Penal Nacional Artículo 98. Constitución en parte
Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Nacional Artículo 98 CPP
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