Código Penal Nacional Artículo 301 bis
Código Penal Nacional Artículo 301 bis.
Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Nacional Artículo 301 bis CP
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