Código Penal Nacional Artículo 6
Código Penal Nacional Artículo 6.
La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Nacional Artículo 6 CP
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