Código Penal Nacional Artículo 71
Código Penal Nacional Artículo 71.
Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
Nacional Artículo 71 CP
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