Código Procesal Penal Nacional Artículo 211. Incomunicación
Código Procesal Penal Nacional Artículo 211. Incomunicación
El juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de SETENTA Y DOS (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de OCHO (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
Nacional Artículo 211 CPP
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