Código Procesal Penal Nacional Artículo 26. Acción dependiente de instancia privada
Código Procesal Penal Nacional Artículo 26. Acción dependiente de instancia privada
Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
Nacional Artículo 26 CPP
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