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Código Procesal Penal Nacional Artículo 315. Desestimación

Código Procesal Penal Nacional Artículo 315. Desestimación

Código Procesal Penal Nacional Artículo 315. Desestimación
La querella será desestimada por auto fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 314. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.

Nacional Artículo 315 CPP

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