Código Procesal Penal Nacional Artículo 397. Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate
Código Procesal Penal Nacional Artículo 397. Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate
La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del fiscal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal o nacional y, a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirá también un fiscal con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
Nacional Artículo 397 CPP
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