Código Procesal Penal Nacional Artículo 59. Recusación
Código Procesal Penal Nacional Artículo 59. Recusación
Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes.
Nacional Artículo 59 CPP
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