Código Penal Nacional Artículo 107
Código Penal Nacional Artículo 107. El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge. Nacional Artículo 107 CP