Código Penal Nacional Artículo 197
Código Penal Nacional Artículo 197. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. Nacional Artículo 197 CP