Código Penal Nacional Artículo 198
Código Penal Nacional Artículo 198. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años: 1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo […]