Código Penal Nacional Artículo 199
Código Penal Nacional Artículo 199. Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Nacional Artículo 199 CP