Código Penal Nacional Artículo 25
Código Penal Nacional Artículo 25. Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1 del artículo 34. Nacional Artículo 25 CP