Código Penal Nacional Artículo 79
Código Penal Nacional Artículo 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena. Nacional Artículo 79 CP
Código Penal Nacional Artículo 79
Código Penal Nacional Artículo 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena. Nacional Artículo 79 CP