Código Procesal Penal Nacional Artículo 59. Recusación
Código Procesal Penal Nacional Artículo 59. Recusación Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad. Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes. Nacional Artículo 59 CPP