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Código Procesal Penal Nacional Artículo 317. Audiencia de conciliación

Código Procesal Penal Nacional Artículo 317. Audiencia de conciliación

Código Procesal Penal Nacional Artículo 317. Audiencia de conciliación
Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:
a. Fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
b. Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;
c. Practicar las comunicaciones correspondientes;
d. Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.

Nacional Artículo 317 CPP

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