Código Procesal Penal Nacional Artículo 317. Audiencia de conciliación
Código Procesal Penal Nacional Artículo 317. Audiencia de conciliación
Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:
a. Fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
b. Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;
c. Practicar las comunicaciones correspondientes;
d. Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.
Nacional Artículo 317 CPP
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