Código Penal Nacional Artículo 124
Código Penal Nacional Artículo 124.
Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Nacional Artículo 124 CP
Código Penal Nacional Artículo 124.
Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Nacional Artículo 124 CP
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