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Código Penal Nacional Artículo 270

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Código Penal Nacional Artículo 270.
Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS a TREINTA MIL PESOS e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

Nacional Artículo 270 CP

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