Código Penal Nacional Artículo 107
Código Penal Nacional Artículo 107.
El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.
Nacional Artículo 107 CP
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