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Código Penal Nacional Artículo 107

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Código Penal Nacional Artículo 107.
El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.

Nacional Artículo 107 CP

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