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Código Penal Nacional Artículo 167

Código Penal Nacional Artículo 167

Código Penal Nacional Artículo 167.
Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1. Si se cometiere el robo en despoblado;
2. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.-

Nacional Artículo 167 CP

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