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Código Penal Nacional Artículo 18

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Código Penal Nacional Artículo 18.
Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

Nacional Artículo 18 CP

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