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Código Penal Nacional Artículo 199

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Código Penal Nacional Artículo 199.
Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Nacional Artículo 199 CP

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