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Código Penal Nacional Artículo 201

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Código Penal Nacional Artículo 201.
Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

Nacional Artículo 201 CP

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