Código Penal Nacional Artículo 241
Código Penal Nacional Artículo 241.
Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Nacional Artículo 241 CP
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