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Código Penal Nacional Artículo 250 BIS

Código Penal Nacional Artículo 250 BIS

Código Penal Nacional Artículo 250 BIS.
Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:
1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.
2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.

Nacional Artículo 250 BIS CP

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